¿Qué dice el nuevo Código Civil?
Estas son algunas de las disposiciones que entrarán en vigor en 180 días.
Nota de archivo: esta historia fue publicada hace más de 4 años.
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El nuevo Código Civil que la gobernadora Wanda Vázquez convirtió en ley este pasado lunes, y debe entrar en vigor en 180 días, contiene algunas disposiciones que son objeto de controversia, así como asuntos novedosos.
Si bien hay críticas de algunos sectores a ciertos aspectos del código, la gobernadora, al firmarlo, aseguró que el mismo no viola ninguno de los derechos adquiridos.
Primera Hora repasa qué dice el nuevo Código Civil en algunos de esos aspectos en controversia y otros novedosos:
- Sobre el no nacido o nasciturus:
Se le reconocen derechos, pero se especifica que los mismos “están supeditados a que este nazca con vida”, según lee el artículo 70.
Esto quiere decir, por ejemplo, que un niño cuyo progenitor muere antes que nazca, se le reconocería derechos de herencia.
- Sobre el aborto:
Se reconoce el derecho de la mujer a abortar. En el mismo artículo 70, al referirse al no nacido o nasciturus, se indica al reconocerle derechos que “no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo”.
- Sobre el matrimonio
El artículo 376 estable que el matrimonio es “un contrato civil” entre “dos personas naturales”. De esa manera, se establece que puede ser entre personas del mismo sexo, o personas trans.
El artículo 380 establece que los menores de 18 años no pueden contraer matrimonio.
El artículo 381 establece que el menor que ha cumplido los 18 años necesita autorización de quien tiene patria potestad o tutela sobre él o ella para poder casarse. Si se niegan, el tribunal podría autorizarlo luego de una vista al respecto.
En los artículos 385 y 386, se establece la obligación a quienes van a contraer matrimonio de hacerse exámenes médicos de enfermedades de transmisión sexual, incluyendo el VIH, y de informar sobre los resultados de dichas pruebas a la otra persona con la que se van a casar.
El artículo 398 establece que los cónyuges “tienen los mismos derechos y obligaciones en el matrimonio”.
- Sobre el divorcio:
El artículo 423 establece que puede darse “mediante una sentencia judicial o por escritura pública”. Es decir, que ya no se necesita ir ante el tribunal y se puede hacer ante un notario.
Contrario a la docena de causales que tiene el código civil actual, en el artículo 425 del nuevo código se establecen como causa para pedir el divorcio: el consentimiento mutuo (o sea, el acuerdo de ambos cónyuges); o la petición, de ambos o de uno de los cónyuges, del divorcio por “ruptura irreparable”.
- Sobre las parejas de hecho:
Están reconocidas. A través de varios artículos del Libro Primero se hacen repetidas referencias a las parejas de hecho en temas de herencia y administración de bienes bajo la denominación de “pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal”.
- Sobre la maternidad subrogada y procreación asistida:
En el artículo 556 se reconoce la filiación, o sea tener un hijo o hija, “por métodos de procreación asistida”, aunque sin entrar en más detalles.
Aunque la maternidad subrogada se menciona en el artículo 76, como una de las salvedades a la disposición de que el cuerpo humano es inviolable y no puede ser objeto de contratación privada, y en el artículo 567 que trata de la presunción de maternidad, no hay disposiciones específicas al respecto.
Al firmar el nuevo Código Civil, la gobernadora dijo que probablemente se necesitaría legislación adicional al respecto.
- Sobre el cambio de sexo:
Se reconoce que puede hacerse, tal como ocurre actualmente.
En el artículo 694 se establece que no se pueden hacer enmiendas en el acta de nacimiento original sobre el sexo con el que nació una persona, pero sí el tribunal puede autorizar “una anotación al margen de la inscripción original del sexo de la persona cuando proceda una enmienda debido al cambio o modificación posterior del sexo de nacimiento”. Agrega que solo se podrá sustituir el sexo en el acta original en casos “que peritos médicos determinen la ambigüedad del hecho del sexo de origen al momento del nacimiento”.
Sin embargo, más adelante dispone que “nada de lo aquí instituido menoscaba el proceso establecido en los casos de una solicitud para que se refleje un cambio de género en la certificación de nacimiento”, e indica que el Registro Demográfico deberá expedir esa nueva certificación “salvaguardando los derechos de privacidad”.
- Sobre custodia de los hijos:
Los artículos 602 al 604 establecen que se dará prioridad la custodia compartida entre ambos progenitores, y los criterios para establecerla.
- Sobre clonación y manipulación genética:
En el artículo 75, “se prohíbe la clonación reproductiva y aquellas prácticas que obstaculicen la evolución del ser humano”.
En el mismo artículo 75 se indica que “se permiten investigaciones científicas dirigidas a la prevención y al tratamiento de enfermedades genéticas recurrentes o transmisibles”.
También se permite “la manipulación o alteración de los caracteres genéticos de un ser humano en gestación”, cuando tenga “como objeto único evitar la transmisión de enfermedades hereditarias o degenerativas y la predisposición a ellas”.
- Sobre los animales domésticos y domesticados:
En un elemento novedoso, el artículo 232 establece que “son seres sensibles”, y “no son bienes o cosas, ni están sujetos a embargo”.
En el artículo 235 se dispone el procedimiento para adjudicar quién se quedará a cargo del animal en caso de separación o divorcio de la familia que compartía ese animal.
- Sobre uso de energía solar y eólica:
En otro elemento novedoso, en el artículo 936 se establece que el dueño de una propiedad tiene derecho a servirse de energía solar y eólica, y no se le podrá “crear sombras u obstruir el viento” con la siembra de árboles o plantas en predios cercanos.
- Sobre la mayoría de edad:
En el artículo 97 se fija la mayoría de edad a los 21 años.
En el artículo 107, se indica que “los actos jurídicos que realiza el menor de edad que ya ha cumplido 18 años, aunque esté sujeto a la patria potestad o la tutela, son válidos si, al momento de consentir a ellos su grado de madurez, discernimiento, instrucción académica e independencia de sus mayores le permiten comprender la naturaleza y las consecuencias jurídicas” de esos actos, “excepto cuando la ley le impide expresamente realizarlos”.
- Sobre tutores:
El artículo 133 establece que “el menor que ha cumplido 10 años de edad, dará su opinión sobre nombramiento del tutor. El tribunal puede designar a la persona que el menor prefiera, si es idónea para ejercer el cargo y conviene al interés óptimo del menor”.